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Libertad monetaria y seguridad jurídica para el pasado, presente y futuro II

Fondos de Asistencia Laboral, mercado de capitales y acceso efectivo a la defensa: de la capitalización preventiva del pasivo laboral a un debate institucional todavía abierto

Por José E. Pérez Ibáñez
Bahia Herald — Economía / Judiciales

En Libertad monetaria y seguridad jurídica para el pasado, presente y futuro se propuso analizar la competencia de monedas, la estabilidad institucional y la profundización del mercado de capitales como partes de una misma arquitectura económica. La tesis central consistía en que una mayor libertad hacia adelante debía convivir con reglas capaces de preservar las relaciones jurídicas constituidas en el pasado y ofrecer mecanismos razonables para cumplir las obligaciones del presente (Pérez Ibáñez, 2026).

La reciente reglamentación de los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) permite avanzar un paso más en ese razonamiento.

La cuestión ya no consiste solamente en preguntarse cómo actualizar un crédito laboral una vez producido el conflicto, ni cómo administrar judicialmente el pasivo de una empresa en dificultades. Aparece ahora una herramienta que pretende acumular recursos antes de que ocurra la contingencia laboral, administrarlos mediante vehículos del mercado de capitales y utilizarlos posteriormente para coadyuvar al cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de la extinción del vínculo.

Ese desplazamiento temporal resulta significativo.

Supone comenzar a pasar de una lógica exclusivamente reparadora ex post hacia otra parcialmente preventiva y capitalizadora ex ante.

Pero el nuevo sistema también obliga a formular preguntas.

¿Qué función debería cumplir el mercado de capitales en la administración del riesgo laboral? ¿Qué proporción de esos recursos debería financiar al sector privado? ¿Cómo evitar concentraciones excesivas? ¿Cómo se articula el FAL con las empresas que cesan su actividad? ¿Y qué ocurre cuando, aun existiendo un patrimonio destinado a responder por contingencias laborales, una de las partes carece de recursos suficientes para ejercer adecuadamente su defensa en juicio?

Estas preguntas no requieren respuestas apresuradas.

Por el contrario, el momento institucional parece particularmente adecuado para formularlas: el régimen FAL todavía no se encuentra operativo y la Comisión Nacional de Valores abrió el 12 de agosto de 2026 un procedimiento de elaboración participativa respecto de su reglamentación específica. El Decreto 408/2026 prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1.º de noviembre de 2026, mientras que la consulta pública de la Resolución General CNV 1161 permanecerá abierta durante quince días hábiles.


Una primera precisión: FAL y sistema de cese laboral no son lo mismo

La terminología puede inducir a confusión.

Desde la Ley 27.742 y su reglamentación existe la posibilidad de que, mediante convenio colectivo de trabajo, las partes sustituyan el régimen indemnizatorio del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo por un fondo o sistema de cese laboral. Posteriormente, la CNV reglamentó los Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral mediante vehículos como Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros. Ese régimen posee carácter alternativo respecto de la indemnización tradicional cuando concurren los presupuestos legales y convencionales correspondientes.

El FAL creado por la Ley 27.802 responde a una lógica diferente.

El propio legislador dispuso expresamente que este nuevo régimen no modifica, sustituye ni altera el régimen indemnizatorio.

Su finalidad consiste en coadyuvar al cumplimiento de determinadas obligaciones laborales. La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos acumulados no limita la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de aquello que jurídicamente corresponda.

La distinción resulta sustancial.

El sistema de cese puede funcionar, cuando así se acuerda válidamente, como una alternativa a la indemnización tradicional.

El FAL, en cambio, constituye fundamentalmente un mecanismo de acumulación patrimonial destinado a facilitar el cumplimiento de obligaciones que continúan existiendo conforme al régimen laboral aplicable.


Del pasivo contingente a la capitalización preventiva

Éste podría ser uno de los cambios conceptuales más importantes del nuevo régimen.

En el modelo tradicional, una indemnización laboral se convierte en una necesidad financiera concreta cuando ocurre el evento que genera el pago.

Pero los ciclos empresariales no son neutros.

Un número significativo de desvinculaciones puede producirse precisamente cuando disminuyen las ventas, desaparece el crédito, se contrae la actividad o la empresa atraviesa una reestructuración.

El pasivo surge, entonces, en el mismo momento en que la capacidad financiera para afrontarlo puede encontrarse deteriorada.

El FAL intenta modificar parcialmente esa temporalidad.

La Ley 27.802 dispone que cada empleador alcanzado deberá conformar una cuenta que constituya un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, administrado dentro de los fondos habilitados por la CNV. Las contribuciones mensuales serán del 1% de la base correspondiente para las grandes empresas y del 2,5% para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con posibilidad de incrementos dentro de los límites legalmente previstos.

La misma ley contempla, para las relaciones alcanzadas y con la excepción del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral mientras éste resulte aplicable, una reducción de las contribuciones patronales a la seguridad social equivalente a la contribución destinada al FAL. Por esa razón, no debería interpretarse mecánicamente el aporte al fondo como una simple carga adicional de idéntica magnitud sobre el costo laboral.

Los recursos acumulados se integrarán además con los rendimientos e intereses derivados de las inversiones realizadas por las entidades administradoras.

Aparece así una estructura económica diferente:

actividad empresaria → contribución periódica → patrimonio separado → inversión → rendimiento → contingencia laboral → aplicación al pago.

El riesgo laboral comienza a recibir, por lo menos parcialmente, un tratamiento semejante al de otros riesgos que requieren acumulación previa de reservas.


No desaparece la responsabilidad del empleador

Este punto debe permanecer claro.

El FAL no constituye un seguro estatal contra el incumplimiento empresario.

La ley establece que los empleadores y los restantes responsables solidarios continúan siendo los únicos responsables frente al trabajador por las indemnizaciones o montos correspondientes.

Las entidades administradoras son terceros respecto de esa relación jurídica. La insuficiencia del fondo tampoco extingue ni reduce la obligación.

Asimismo, la cobertura presenta condiciones temporales.

Los recursos sólo podrán utilizarse respecto de trabajadores registrados con una antelación mínima de doce meses respecto de la extinción y existe un período inicial de carencia de, al menos, seis contribuciones mensuales antes de que el fondo pueda responder por las contingencias previstas.

Por consiguiente, sería incorrecto describir al FAL como una solución inmediata para todo el universo de litigios laborales existentes.

Su principal efecto es prospectivo.

El sistema procura acumular capacidad financiera mientras existe actividad económica para afrontar contingencias futuras.


El mercado de capitales comienza a administrar riesgo laboral

Aquí aparece la conexión directa con la discusión desarrollada en el artículo anterior.

Un mercado de capitales profundo no cumple solamente la función de facilitar compraventa de activos.

También puede administrar ahorro colectivo, transformar reservas en inversión, distribuir riesgos temporalmente y crear vehículos institucionales capaces de financiar obligaciones futuras.

El Decreto 408/2026 prevé que los Fondos de Asistencia Laboral sean instrumentados mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país, sujetos a supervisión de la CNV. La propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la RG 1161 denomina a ambos vehículos Productos de Inversión Colectiva FAL —PIC FAL— y contempla estructuras correspondientes tanto a un solo empleador como a una pluralidad de empresas.

La propia CNV ha señalado públicamente el potencial de estos instrumentos como inversores de largo plazo dentro del mercado argentino.

Esta observación merece ser tomada seriamente.

Si millones de relaciones laborales generan acumulaciones mensuales administradas profesionalmente, el FAL podría convertirse progresivamente en una nueva categoría de ahorro institucional.

La pregunta siguiente es inevitable:

¿qué debería financiar ese ahorro?


La Resolución 1276/2026: una cartera deliberadamente prudencial

El Ministerio de Economía publicó el 12 de agosto de 2026 la Resolución 1276/2026, que establece los principios y límites aplicables a las inversiones de los FAL.

La norma adopta una lógica claramente prudencial.

Exige seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y correspondencia entre los activos de la cartera y las obligaciones laborales que eventualmente deberán atenderse.

Los instrumentos elegibles son, por el momento:

deuda del Estado Nacional; deuda emitida por provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; depósitos en entidades financieras autorizadas por el BCRA; y obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.

En los casos de deuda provincial y obligaciones negociables privadas se exige autorización de oferta pública, negociación en mercados autorizados por la CNV y una calificación de riesgo AAA en escala nacional otorgada por al menos dos agentes calificadores registrados.

La regulación limita las obligaciones negociables privadas al 20% del patrimonio agregado del FAL y al 10% por emisor y sus vinculadas. La deuda provincial y de CABA tiene un límite del 15% agregado y del 5% por jurisdicción. Los depósitos en una misma entidad tienen un máximo del 15%, mientras que los instrumentos cuyo rendimiento esté vinculado total o parcialmente al tipo de cambio no podrán superar el 10% de la cartera.

Además, por lo menos el 10% del patrimonio deberá mantenerse en activos considerados de alta liquidez y bajo riesgo de mercado.

Todos los activos deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos, y los valores negociables deberán ser emitidos y negociados en mercados autorizados de la República Argentina.


Una cuestión abierta: ¿qué proporción debería financiar al sector productivo?

La regulación actual prioriza comprensiblemente la preservación del patrimonio.

No podría ser de otro modo.

El FAL no es un fondo especulativo: sus recursos tienen una finalidad laboral específica y deben encontrarse disponibles cuando se produzca una contingencia.

Sin embargo, el diseño abre un debate económico perfectamente legítimo.

Las obligaciones negociables privadas tienen un límite agregado del 20%. En cambio, el artículo 5 de la Resolución 1276/2026 no establece allí un límite agregado equivalente para la deuda emitida por el Estado Nacional, aunque naturalmente subsisten los principios generales de seguridad, liquidez y diversificación establecidos por la propia resolución.

Esto no permite concluir que los fondos necesariamente vayan a concentrarse en títulos públicos.

Sí permite formular una hipótesis para el debate regulatorio:

si el FAL está llamado a convertirse en un nuevo inversor institucional de largo plazo, debería discutirse qué equilibrio resulta conveniente entre financiamiento soberano, liquidez bancaria y financiamiento del sector privado que genera actividad y empleo.

No se propone sacrificar seguridad por rentabilidad.

Tampoco convertir fondos destinados a obligaciones laborales en carteras de riesgo empresarial elevado.

La pregunta consiste en determinar si, a medida que el sistema madure y exista experiencia actuarial suficiente, puede ampliarse prudentemente la participación de instrumentos privados de alta calidad que financien producción, infraestructura, vivienda, innovación y capital empresarial.

La profundización del mercado de capitales no consiste sólo en aumentar el volumen negociado.

Consiste en conseguir que una mayor proporción del ahorro acumulado encuentre contrapartes productivas.


Un posible circuito virtuoso

El FAL ofrece, por primera vez dentro de este nuevo marco, la posibilidad de imaginar un circuito particularmente interesante:

empleo registrado → contribución FAL → mercado de capitales → financiamiento productivo → inversión → actividad → empleo → nueva capacidad de cumplimiento.

La idea debe manejarse con prudencia.

Los fondos destinados a obligaciones laborales requieren una política de inversión distinta de la que podría tolerar un inversor voluntario con horizontes de riesgo más amplios.

Pero esa limitación no elimina el valor de la pregunta.

Un mercado suficientemente desarrollado debería poder ofrecer instrumentos privados con características compatibles con seguridad, liquidez y preservación de capital.

Ese sería uno de los verdaderos indicadores de profundidad financiera: no solamente que existan más activos para negociar, sino que determinadas obligaciones sociales y empresariales de largo plazo puedan ser financiadas profesionalmente por mercados regulados.


El FAL no resuelve los pasivos laborales históricos

Precisamente porque se trata de un mecanismo prospectivo, tampoco debería atribuírsele un alcance que la ley no le asigna.

No es un fondo general destinado a sanear sentencias laborales acumuladas con anterioridad.

No sustituye los mecanismos previstos para empresas que ya carecen de actividad.

No elimina la necesidad de acuerdos judiciales, planes de pago, concursos o mecanismos de ejecución cuando correspondan.

Y no modifica por sí mismo las discusiones vinculadas con actualización monetaria, intereses o determinación judicial de créditos anteriores.

La propia regulación contempla qué sucede ante determinados escenarios de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador. También prevé que, cuando un empleador permanezca seis meses sin trabajadores registrados, la existencia acreditada de un reclamo judicial pendiente impida la extinción automática de la cuenta prevista para ese supuesto.

Esto refuerza la distinción temporal desarrollada previamente.

Para las relaciones futuras, el FAL puede construir prevención.

Para las relaciones presentes y pasadas siguen siendo necesarias soluciones jurídicas específicas.


Del patrimonio para pagar al derecho de poder defenderse

La existencia de un mecanismo financiero capaz de acumular recursos no agota, sin embargo, el problema del proceso laboral.

Un fondo puede ayudar a pagar una obligación.

Pero no determina por sí mismo si la obligación existe, cuál es su cuantía, qué actualización corresponde, qué pruebas resultan relevantes o qué modalidad de cumplimiento resulta jurídicamente adecuada.

Esas cuestiones deben resolverse dentro de un procedimiento con garantías.

De allí surge una segunda dimensión del análisis: el acceso efectivo a la asistencia jurídica para quien carece de recursos suficientes.

El principio protectorio del derecho laboral explica razonablemente la existencia de mecanismos específicos destinados a compensar la posición estructural del trabajador.

Pero la protección de una de las partes no debería confundirse con la irrelevancia constitucional de la defensa de la otra.


Gratuidad laboral y tutela preferente del trabajador

La legislación procesal laboral bonaerense reconoce expresamente la gratuidad en favor del trabajador y sus derechohabientes.

La Ley 15.057 establece ese principio desde su artículo 1 y desarrolla posteriormente beneficios concretos: exención de tasas, cauciones y determinados gastos, entre otras facilidades procesales.

Al mismo tiempo, el proceso impone cargas significativas a la parte demandada. La contestación debe concentrar las defensas y ofrecer la prueba correspondiente, y la falta de respuesta puede derivar en rebeldía y en presunciones procesales desfavorables. La audiencia preliminar exige, además, que las partes comparezcan con asistencia letrada.

Existen asimismo políticas públicas explícitamente orientadas a facilitar asistencia al trabajador.

A nivel nacional, por ejemplo, el programa Asistir ofrece asesoramiento y, en determinados ámbitos administrativos y prejudiciales, patrocinio jurídico a trabajadores del sector privado comprendidos dentro de su competencia territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Nada de ello constituye, en sí mismo, una anomalía.

La tutela diferencial del trabajador forma parte de la lógica histórica del derecho laboral.

La cuestión aparece en otro lugar.


¿Qué ocurre cuando el empleador demandado carece realmente de recursos?

El interrogante no debería formularse en términos de igualdad abstracta entre trabajador y empleador.

Debe plantearse de manera más precisa:

¿qué mecanismo garantiza defensa técnica efectiva cuando quien ocupa procesalmente la posición empleadora acredita no disponer de recursos suficientes para contratarla?

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires aporta un punto de partida relevante.

Su artículo 15 asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, además de garantizar la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. La norma no formula esa garantía exclusivamente en favor de trabajadores.

La Ley 14.442 del Ministerio Público bonaerense también establece, entre los deberes del Defensor Oficial, el de asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio.

Por ello, no parecería técnicamente correcto sostener, como regla jurídica absoluta, que un empleador insolvente se encuentra legalmente excluido de toda posibilidad de Defensa Oficial por el mero hecho de ocupar la posición empleadora.

La cuestión resulta más compleja.


Una diferencia entre reconocimiento normativo y canal institucional

La misma Ley 14.442 introduce elementos que justifican prudencia antes de alcanzar conclusiones.

Su artículo 36 organiza específicamente la actuación de los Defensores Oficiales alrededor de los fueros Civil y Comercial y de Familia, por un lado, y Criminal o Correccional, por otro. A su vez, el Ministerio Público de la Defensa puede fijar criterios estratégicos y prioridades para distribuir sus recursos.

Por eso, el problema puede no consistir en la ausencia constitucional del derecho a recibir asistencia.

Puede consistir en la disponibilidad concreta de un canal institucional especializado que permita hacer efectiva esa garantía dentro del fuero laboral.

Esa diferencia es decisiva.

Una cosa es afirmar que determinado sujeto carece del derecho.

Otra muy distinta es advertir que un derecho reconocido normativamente puede encontrar dificultades prácticas para hacerse efectivo.

La segunda formulación resulta, por ahora, más prudente y susceptible de comprobación empírica.


El ejemplo del Consultorio Jurídico Gratuito de Bahía Blanca

La situación local ofrece un elemento objetivo para alimentar ese debate.

La Ley provincial 5.177 dispone que cada Colegio Departamental debe mantener un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y establece que la consultoría y asistencia jurídica gratuita constituyen una carga pública.

Sin embargo, el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados de Bahía Blanca informa actualmente que entre los asuntos que no atiende se encuentran las causas de contenido patrimonial, ejemplificando con procesos en los que existen bienes o dinero en litigio. La misma institución mantiene, en forma separada, servicios como la Asistencia Jurídica al Trabajador.

Este dato no permite generalizar automáticamente el funcionamiento de todos los Colegios de Abogados ni concluir que exista una prohibición legal general de representación del empleador.

Sí permite identificar una dificultad práctica posible.

Una demanda laboral es, por definición, susceptible de involucrar consecuencias patrimoniales relevantes.

Si el canal gratuito local excluye asuntos patrimoniales y los servicios laborales especializados se orientan principalmente hacia el trabajador, puede aparecer una zona de insuficiente cobertura para una persona humana o una estructura empresaria que deba defenderse de un reclamo pero acredite objetivamente carecer de recursos.

La existencia y extensión real de esa brecha requieren relevamiento institucional.

Ésa debería ser la hipótesis de trabajo.

No una conclusión anticipada.


Beneficio de litigar sin gastos y patrocinio jurídico no son equivalentes

También resulta necesario distinguir conceptos.

La gratuidad procesal o el beneficio de litigar sin gastos pueden evitar, reducir o diferir determinadas erogaciones asociadas al proceso.

Pero ello no significa necesariamente que la persona disponga de un abogado encargado de estudiar la causa, contestar la demanda, producir prueba, asistir a audiencias, revisar pericias, impugnar liquidaciones o interponer recursos.

Reducir el costo del proceso no es lo mismo que financiar la defensa técnica.

La diferencia adquiere especial importancia en procedimientos sometidos a plazos perentorios y cargas concentradas.

El derecho de defensa no se satisface exclusivamente permitiendo que una persona ingrese formalmente al tribunal.

Debe existir una posibilidad razonable de ejercer las facultades procesales que el ordenamiento reconoce.


La particular economía de la defensa del demandado

Existe además una diferencia económica entre la representación del actor y la del demandado que merece análisis, aunque sus efectos concretos deberían estudiarse empíricamente antes de formular conclusiones generales.

En determinadas causas patrimoniales, el profesional que representa a quien reclama puede estructurar parte de su expectativa de honorarios alrededor de un resultado económico positivo.

Cuando se representa al demandado, el resultado satisfactorio suele adoptar una forma distinta:

evitar una condena, reducir el monto reclamado, obtener una actualización menor, sustituir una medida cautelar, alcanzar un acuerdo o estructurar un plan de pago.

Ese resultado puede ser jurídicamente valioso pero no necesariamente genera un ingreso líquido nuevo sobre el cual estructurar una remuneración contingente.

Puede existir, por lo tanto, una asimetría económica adicional en el acceso a representación privada cuando el demandado es absolutamente insolvente.

Nuevamente, se trata de una hipótesis razonable.

Para transformarla en diagnóstico institucional definitivo sería necesario contar con información sobre demanda de servicios, rechazos, derivaciones, capacidad de los consultorios, actuación de las Defensorías y experiencia concreta de los departamentos judiciales.


El FAL no debería financiar la defensa jurídica

La conexión entre ambos problemas no significa que deban utilizarse los mismos recursos.

El patrimonio del FAL posee afectación específica.

Su finalidad consiste en coadyuvar al pago de las obligaciones enumeradas por la Ley 27.802, y utilizarlo para solventar la defensa jurídica del empleador supondría distraer recursos cuya finalidad es precisamente preservar capacidad de respuesta frente al trabajador.

Por ello, no parecería conveniente financiar honorarios de defensa con el FAL.

La solución, si se verificara efectivamente una brecha de acceso a la asistencia jurídica, debería buscarse por otro canal institucional.


¿Una defensa técnica de última instancia?

El debate podría explorar, por ejemplo, la conveniencia de un mecanismo específico de defensa técnica de última instancia para la parte demandada que acredite objetivamente insolvencia o insuficiencia económica.

No debería tratarse de un beneficio automático.

Tampoco de un privilegio empresario.

Podría requerir, entre otros elementos, acreditación patrimonial rigurosa, inexistencia de recursos líquidos suficientes, ausencia de cobertura por seguros o terceros obligados, inexistencia de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la insolvencia y mecanismos de recupero de costos si posteriormente existiera mejora de fortuna.

El diseño podría adoptar distintas formas: ampliación explícita de competencias de la Defensa Oficial, sistemas de abogados de matrícula financiados institucionalmente, convenios con Colegios profesionales, clínicas jurídicas universitarias especializadas o mecanismos mixtos.

No corresponde aquí seleccionar anticipadamente una alternativa.

La cuestión previa es determinar si la brecha existe, cuál es su magnitud y qué instrumento permitiría atenderla sin desviar recursos destinados a la protección del trabajador.


Proteger al trabajador y garantizar la defensa no son objetivos contradictorios

La discusión no debería quedar atrapada en una falsa oposición.

El principio protectorio laboral y la garantía constitucional de defensa pueden coexistir.

La tutela del trabajador responde a una desigualdad estructural propia de la relación laboral.

La asistencia letrada al demandado insolvente responde a otra pregunta: si un procedimiento jurisdiccional puede considerarse plenamente contradictorio cuando una de las partes carece materialmente de capacidad para ejercer su defensa técnica.

Ambos problemas pertenecen a planos diferentes.

Reconocer uno no obliga a negar el otro.

Una justicia laboral eficaz necesita preservar el crédito del trabajador, determinar correctamente su alcance y ofrecer mecanismos reales para cobrarlo.

Pero también necesita que las decisiones sean producidas a través de procedimientos suficientemente contradictorios, técnicamente defendidos y capaces de reducir errores.

La calidad de la sentencia también protege al acreedor.


FAL y defensa efectiva: dos capas de una misma arquitectura institucional

La relación entre ambas cuestiones aparece entonces con mayor claridad.

El FAL intenta resolver la capacidad patrimonial futura para responder.

La asistencia jurídica intenta asegurar la capacidad procesal para determinar correctamente aquello por lo que debe responderse.

Una sin la otra puede resultar insuficiente.

Puede existir una sentencia técnicamente impecable pero materialmente incobrable.

También puede existir un patrimonio disponible, pero una controversia deficientemente defendida respecto de la existencia o cuantía del crédito.

Una arquitectura institucional completa debería contemplar al menos cuatro dimensiones:

prevención financiera del pasivo;

determinación jurídica correcta del crédito;

defensa técnica efectiva de las partes;

y

mecanismos económicamente viables de cumplimiento.


Del conflicto laboral a la administración preventiva del riesgo

Esta puede ser, finalmente, la transformación conceptual más interesante.

Durante décadas, buena parte del debate laboral argentino quedó concentrado en qué sucede después del conflicto:

cuánto corresponde pagar, qué tasa debe utilizarse, qué índice preserva el crédito, qué cautelar debe disponerse y cómo ejecutar la sentencia.

El FAL incorpora una pregunta anterior:

¿qué patrimonio debería existir antes del conflicto para que, llegado el momento, la obligación resulte pagable?

La profundización del mercado de capitales agrega otra:

¿cómo puede ese patrimonio preservar su valor y, simultáneamente, contribuir prudentemente al financiamiento de la economía que genera empleo?

Y el problema del acceso a la asistencia jurídica incorpora una tercera:

¿cómo garantizar que la existencia de recursos para cumplir no sustituya la necesidad de un procedimiento con defensa efectiva?

Estas tres preguntas deberían formar parte de una misma discusión institucional.


Una agenda abierta

El régimen recién comienza a tomar forma.

Por ello, sería prematuro formular conclusiones definitivas sobre sus resultados.

En cambio, pueden identificarse varias cuestiones que merecen observación durante su implementación.

Será necesario evaluar el tamaño que adquieran los FAL, su rentabilidad real, liquidez, costos de administración, distribución entre vehículos, composición de las carteras, participación relativa de deuda pública y privada, frecuencia de utilización y suficiencia frente a las contingencias efectivamente producidas.

También debería estudiarse si el límite actual destinado a obligaciones negociables privadas resulta adecuado una vez que exista información empírica sobre la evolución del sistema.

Del lado judicial, sería igualmente útil relevar qué canales existen concretamente para proporcionar asistencia letrada al demandado laboral que acredite carencia absoluta de recursos y cuántos casos presentan realmente esa situación.

El objetivo debería ser producir evidencia antes que afirmaciones generales.


Pasado, presente y futuro, nuevamente

El FAL confirma la utilidad de analizar las reformas económicas desde esas tres dimensiones temporales.

Para el futuro, crea una herramienta destinada a acumular anticipadamente recursos y administrar el riesgo laboral mediante el mercado de capitales.

Para el presente, plantea el desafío de construir vehículos prudenciales, profundizar el financiamiento privado y garantizar procesos judiciales con posibilidades efectivas de defensa.

Para el pasado, su utilidad es necesariamente más limitada: los pasivos históricos continúan requiriendo las soluciones jurídicas correspondientes a las reglas, acuerdos, sentencias y circunstancias de cada caso.

No existe un único instrumento capaz de resolver los tres tiempos.

Pero sí puede existir una arquitectura coherente entre ellos.


Conclusión

La creación de los Fondos de Asistencia Laboral puede representar algo más que una modificación dentro del régimen laboral.

Puede constituir un punto de encuentro entre derecho del trabajo, administración de riesgos, mercado de capitales y política productiva.

Su mayor virtud potencial consiste en trasladar una parte de la preparación financiera para el cese desde el momento del conflicto hacia el período en que la actividad empresaria todavía genera recursos.

Si esos patrimonios son administrados prudentemente, podrían mejorar la capacidad de pago de futuras contingencias.

Si, además, una fracción razonable puede canalizarse hacia instrumentos privados de alta calidad, también podrían contribuir gradualmente a profundizar el financiamiento empresarial.

Pero ninguna innovación financiera sustituye las garantías procesales.

La existencia de patrimonio destinado a responder por un crédito no elimina la necesidad de determinar correctamente ese crédito dentro de un procedimiento con defensa efectiva.

Por eso, la posible dificultad de acceso a patrocinio gratuito para el demandado laboral insolvente merece ser estudiada institucionalmente, sin afirmaciones concluyentes antes de contar con evidencia suficiente.

La hipótesis no consiste en equiparar artificialmente trabajador y empleador.

Consiste en reconocer que protección laboral, cobrabilidad efectiva y defensa en juicio pueden formar parte de una misma concepción de seguridad jurídica.

El desafío consiste en construir instituciones que permitan prevenir antes que reparar, capitalizar antes que liquidar y resolver antes que prolongar innecesariamente el conflicto.

Un mercado de capitales desarrollado puede contribuir a esa tarea.

Una justicia accesible también.

Y la combinación de ambas dimensiones puede aportar una perspectiva distinta a una discusión que durante demasiado tiempo trató financiamiento empresarial y litigios laborales como problemas completamente separados.

La seguridad jurídica requiere que el pasado sea respetado.

El presente, que las obligaciones puedan cumplirse.

Y el futuro, que existan instituciones capaces de anticipar los riesgos antes de que éstos se conviertan en crisis.

Libertad económica, capitalización preventiva, tutela del crédito y defensa efectiva no deberían ser objetivos contrapuestos.

Pueden constituir, si la regulación encuentra un equilibrio adecuado, partes complementarias de una misma arquitectura institucional.


Referencias

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Argentina. Honorable Congreso de la Nación. (2026). Ley 27.802. Ley de Modernización Laboral. Boletín Oficial de la República Argentina, 6 de marzo de 2026. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27802-423680/texto

Argentina. Poder Ejecutivo Nacional. (2024). Decreto 847/2024. Reglamentación del Sistema de Cese Laboral. Boletín Oficial de la República Argentina. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-847-2024-404509/texto

Argentina. Poder Ejecutivo Nacional. (2026). Decreto 408/2026. Reglamentación del Fondo de Asistencia Laboral. Boletín Oficial de la República Argentina. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-408-2026-426272/texto

Comisión Nacional de Valores. (2025). Resolución General 1071/2025. Régimen especial de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1071-2025-414298/texto

Comisión Nacional de Valores. (2026, 12 de agosto). La CNV avanza en la reglamentación de los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) y abre una consulta pública para que los actores del mercado hagan sus aportes. Argentina.gob.ar. https://www.argentina.gob.ar/noticias/la-cnv-avanza-en-la-reglamentacion-de-los-fondos-de-asistencia-laboral-fal-y-abre-una

Colegio de Abogados del Departamento Judicial Bahía Blanca. (2026). Consultorio Jurídico Gratuito. https://cabb.org.ar/comunidad/consultorio-juridico-gratuito/

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Ministerio de Capital Humano. (s. f.). Solicitar asesoramiento jurídico gratuito para trabajadores (Asistir). Argentina.gob.ar. https://www.argentina.gob.ar/servicio/solicitar-asesoramiento-juridico-gratuito-para-trabajadores-asistir

Pérez Ibáñez, J. E. (2026, 11 de agosto). Libertad monetaria y seguridad jurídica para el pasado, presente y futuro. Bahia Herald. https://bahiaherald.com/2026/08/libertad-monetaria-y-seguridad-juridica-para-el-pasado-presente-y-futuro/

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