La defensa técnica del empleador demandado en el fuero laboral de Bahía Blanca: gratuidad, acceso a la justicia y una asimetría institucional que merece tratamiento específico
Por José E. Pérez Ibáñez
Bahia Herald — Economía / Judiciales
En las entregas anteriores de Libertad monetaria y seguridad jurídica para el pasado, presente y futuro se analizó la necesidad de compatibilizar estabilidad monetaria, desarrollo del mercado de capitales, preservación de los créditos laborales y mecanismos económicamente posibles de cumplimiento.
La segunda parte incorporó los Fondos de Asistencia Laboral —FAL— y planteó una cuestión adicional: la existencia de recursos destinados a atender obligaciones laborales no reemplaza la necesidad de que esas obligaciones sean determinadas dentro de procedimientos con adecuada defensa técnica.
A partir de allí surgió una hipótesis concreta: ¿dispone el empleador demandado que carece de recursos de un mecanismo equivalente de gratuidad y patrocinio laboral dentro de la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires?
El relevamiento normativo e institucional permite ahora precisar la respuesta.
En materia de beneficio laboral de gratuidad, la diferencia no constituye solamente una percepción práctica: surge expresamente de la legislación.
El trabajador y sus derechohabientes gozan de una protección específica.
El empleador demandado no es titular de ese mismo beneficio.
Una cuestión diferente —y jurídicamente más compleja— es que la Constitución bonaerense reconoce asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y que la legislación del Ministerio Público contiene disposiciones generales sobre defensa gratuita. La dificultad aparece cuando se procura identificar, dentro del fuero laboral ordinario de Bahía Blanca, el canal concreto, especializado y ordinario mediante el cual un empleador insolvente podría obtener esa representación.
Allí la asimetría deja de ser solamente normativa y adquiere una dimensión institucional.
El empleador como sujeto de la relación laboral y coordinador de la actividad empresaria
La Ley de Contrato de Trabajo distingue jurídicamente entre empresa, empresario y empleador.
Su artículo 5 define a la empresa como una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para alcanzar fines económicos o benéficos; denomina empresario a quien dirige esa organización por sí o por medio de terceros. El artículo 26, por su parte, considera empleador a la persona humana o jurídica —o conjunto de ellas— que requiere los servicios de un trabajador bajo su dependencia.
Esta caracterización resulta importante.
El empleador no es necesariamente una gran compañía ni un sujeto dotado permanentemente de capacidad económica.
Puede ser una sociedad, una pequeña empresa, un comerciante, un profesional, una institución o una persona humana que organizó una actividad y que, llegado el momento de un litigio, puede continuar operando, encontrarse en dificultades o haber cesado completamente su actividad.
La posición jurídica de empleador describe una función dentro de la relación laboral.
No constituye, por sí sola, una prueba permanente de solvencia.
El beneficio de gratuidad laboral tiene un destinatario expresamente determinado
La Ley de Contrato de Trabajo es clara.
Luego de la reforma introducida por la Ley 27.802, su artículo 20 continúa disponiendo que el trabajador o sus derechohabientes gozan del beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la legislación laboral.
La legislación procesal bonaerense mantiene la misma orientación.
El artículo 1 de la Ley 15.057 enumera entre los principios del procedimiento laboral la gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes. Su artículo 27 vuelve a identificar expresamente a esos sujetos como beneficiarios de la gratuidad y los exime, además, de tasas por servicios judiciales y de determinadas cauciones vinculadas con costas, gastos, honorarios y medidas cautelares.
Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente normativo, puede formularse una conclusión concreta:
el empleador demandado no es titular del beneficio laboral específico de gratuidad reconocido por la LCT y por la Ley 15.057 al trabajador y sus derechohabientes.
Esto no constituye una crítica al principio protectorio.
Es la descripción del sistema jurídico vigente.
Una precisión necesaria: exención inicial del proceso no equivale a beneficio de gratuidad
La Ley 15.057 contiene una disposición que debe distinguirse cuidadosamente.
Su artículo 25 establece que la actuación en el proceso laboral se encuentra inicialmente exenta de tasas, sellados, contribuciones y gastos. Pero inmediatamente aclara que, cuando el condenado en costas no sea el trabajador o sus derechohabientes, deberá pagar las tasas y gastos correspondientes; y si las costas fueran impuestas por su orden, cada parte afrontará los gastos propios.
Existen, entonces, dos conceptos diferentes.
Por un lado, una exención objetiva inicial ligada al trámite del proceso.
Por otro, el beneficio subjetivo de gratuidad laboral, que la misma legislación reserva expresamente a trabajadores y derechohabientes.
Confundir ambos institutos conduce a conclusiones incorrectas.
Que el expediente laboral pueda comenzar sin determinadas erogaciones no significa que el empleador sea beneficiario del régimen protectorio de gratuidad ni que cuente gratuitamente con un profesional encargado de ejercer su defensa.
La defensa técnica no es accesoria
La asistencia profesional tampoco constituye un aspecto secundario del procedimiento.
La Ley 15.057 establece expresamente, por ejemplo, que las partes deben concurrir a la audiencia preliminar con asistencia letrada; cuando se trate de una persona jurídica deberá hacerlo por medio de su representante legal, también asistido por abogado.
La necesidad de defensa aparece mucho antes de esa audiencia.
Contestar una demanda implica reconocer o negar hechos y documentos, articular defensas, plantear excepciones cuando correspondan, ofrecer prueba, controlar pericias y preservar posibilidades recursivas.
Una omisión en esas etapas puede producir consecuencias que ya no siempre resultan reparables posteriormente.
Por eso, desde la perspectiva del acceso efectivo a la justicia, no basta con permitir formalmente la comparecencia.
La cuestión relevante consiste en determinar si existe una posibilidad material de ejercer técnicamente el derecho de defensa.
La justicia laboral ordinaria de Bahía Blanca
El análisis debe circunscribirse al sistema efectivamente existente en el Departamento Judicial de Bahía Blanca.
La Ley 15.057 diseñó una transformación progresiva desde los históricos Tribunales de Trabajo hacia Juzgados del Trabajo y Cámaras de Apelación del Trabajo. Sin embargo, la propia ley conserva transitoriamente la vigencia de las estructuras no reemplazadas. Su artículo 96 dispone expresamente que determinadas normas orgánicas continúan aplicándose respecto de los Tribunales de Trabajo que todavía no hubieran sido sustituidos por Juzgados del Trabajo.
La Guía Judicial vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires continúa identificando actualmente en la ciudad al Tribunal de Trabajo N.º 1 y al Tribunal de Trabajo N.º 2, ambos con asiento en Bahía Blanca y competencia laboral sobre Bahía Blanca y diversos partidos de la región.
Por ello, cuando aquí se hace referencia al empleador demandado se está analizando concretamente su acceso a la defensa dentro de los tribunales ordinarios de la justicia laboral bonaerense que actualmente funcionan en el Departamento Judicial de Bahía Blanca, bajo la órbita institucional del Poder Judicial provincial y de la Suprema Corte bonaerense.
Constitución bonaerense: una garantía más amplia que la gratuidad laboral
La cuestión adquiere mayor interés al comparar ese régimen especial con las garantías generales de acceso a la justicia.
El artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, además de declarar inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
La disposición no distingue allí entre trabajador y empleador.
Se trata de una garantía general.
Por eso deben evitarse dos afirmaciones igualmente imprecisas.
No sería correcto decir que el empleador posee el mismo beneficio laboral de gratuidad que el trabajador, porque la normativa especial demuestra lo contrario.
Pero tampoco sería técnicamente riguroso sostener que una persona carente de recursos pierde toda protección constitucional simplemente por ocupar la posición procesal de empleador.
La verdadera cuestión aparece entre ambos extremos.
La Defensa Pública y la diferencia entre una atribución general y un canal laboral ordinario
La Ley 14.442 del Ministerio Público bonaerense profundiza esa tensión.
Su artículo 33 establece entre las atribuciones del Defensor Oficial la de asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, incluyendo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, el artículo 36 organiza la asignación específica de los Defensores Oficiales en los fueros Civil y Comercial y de Familia, o Criminal y Correccional, permitiendo al Defensor General adoptar otras asignaciones transitorias cuando existan razones de urgencia o mejor servicio. La misma legislación habilita criterios estratégicos y prioridades en la utilización de los recursos de la Defensa Pública.
La información institucional que actualmente publica el propio Ministerio Público describe la actuación ordinaria de las defensorías en materia penal y en asuntos civiles y de familia; no identifica un servicio ordinario especializado de defensa patronal ante los Tribunales de Trabajo.
Esto permite formular la cuestión con mayor exactitud.
La dificultad no reside necesariamente en la inexistencia de una garantía constitucional general de asistencia letrada.
Reside en que no aparece identificado, dentro de la estructura ordinaria publicada para el fuero laboral, un mecanismo equivalente, estable y específicamente destinado a proporcionar defensa gratuita al empleador demandado que acredita insolvencia.
Una eventual posibilidad excepcional fundada en las normas generales es una cuestión distinta, que requeriría ser planteada y resuelta institucionalmente en el caso correspondiente.
No constituye hoy un sistema laboral ordinario comparable al existente del lado del trabajador.
El Colegio de Abogados de Bahía Blanca aporta un dato especialmente concreto
La situación local puede analizarse también desde el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Bahía Blanca.
La Ley provincial 5.177 establece entre las funciones de los Colegios Departamentales la defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos. Su artículo 22 ordena que cada Colegio mantenga un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegure asistencia gratuita dentro de su jurisdicción conforme a su reglamentación.
Sin embargo, el alcance concreto del servicio es determinado institucionalmente.
El Consultorio Jurídico Gratuito del CABB informa actualmente que atiende determinadas cuestiones de familia, divorcios, algunos amparos y consultas específicas, pero excluye expresamente las causas de contenido patrimonial, mencionando como fundamento la existencia de bienes o dinero en litigio.
Un litigio laboral contra un empleador involucra típicamente una pretensión patrimonial.
Por ello, el esquema publicado del Consultorio Jurídico Gratuito no aparece configurado como un servicio de defensa patronal en juicios laborales.
En cambio, existe un programa laboral expresamente destinado al trabajador
La comparación es particularmente ilustrativa porque el propio CABB mantiene, de manera separada, un servicio denominado Asistencia Jurídica al Trabajador.
Según informa el Colegio, mediante un convenio con el Ministerio de Trabajo funciona un sistema para trabajadores que solicitan patrocinio profesional para la presentación en juicios laborales. La página institucional explica incluso el procedimiento para que el trabajador solicite un abogado laboral.
La asimetría institucional, por lo tanto, puede documentarse localmente.
Por un lado:
Consultorio Jurídico Gratuito general → exclusión de causas patrimoniales.
Por el otro:
servicio laboral específico → destinado expresamente al trabajador.
No se identifica en la información institucional del mismo Colegio un servicio paralelo denominado, por ejemplo, “Asistencia Jurídica al Empleador Insolvente”.
Esto no significa que el CABB incumpla necesariamente las funciones generales que le asigna la Ley 5.177. Las modalidades concretas de prestación, los requisitos socioeconómicos, las materias atendidas y la distribución de recursos responden a reglamentaciones y decisiones institucionales.
Sí significa que, desde la perspectiva del empleador laboral demandado, el canal ordinariamente publicado no brinda una solución equivalente.
Beneficio de litigar sin gastos y abogado gratuito tampoco son sinónimos
Otra distinción resulta indispensable.
La propia Ley 15.057 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense cuando sus normas no se opongan al procedimiento laboral ni a sus principios generales.
En ese contexto pueden existir institutos procesales generales destinados a contemplar situaciones de insuficiencia económica.
Pero aun cuando una parte lograra reducir, diferir o quedar exenta de determinados gastos procesales, ello no equivale automáticamente a obtener patrocinio profesional gratuito.
Son problemas diferentes.
Una cosa es el costo de acceder y transitar el expediente.
Otra es contar con un profesional que estudie los antecedentes, conteste la demanda, produzca prueba, comparezca a las audiencias, impugne una liquidación, solicite una sustitución cautelar o interponga los recursos que correspondan.
La ausencia de fondos para pagar tasas puede resolverse mediante un instituto procesal.
La ausencia de fondos para contratar defensa técnica exige un mecanismo de representación.
Las entidades empresarias pueden brindar orientación, pero cumplen otra función
El empleador de Bahía Blanca tampoco se encuentra necesariamente aislado del tejido institucional privado.
La Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca —CCIS— publica actualmente entre sus servicios una Asesoría Legal, Contable y Empresarial, con prestación profesional presencial y posibilidad de efectuar consultas por correo electrónico.
Esto constituye un canal relevante de orientación empresarial.
Pero es conceptualmente diferente de una Defensoría Oficial o de un sistema estatal de patrocinio gratuito.
Las condiciones de acceso, alcance de cada asesoramiento y eventual costo dependen de la organización y de la relación del interesado con ella.
Lo mismo puede observarse en sectores específicos.
La Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Bahía Blanca integra la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina —FEHGRA—. Las fuentes oficiales de la Federación identifican a la entidad bahiense como integrante de su estructura bonaerense y muestran que FEHGRA posee departamentos específicos de Política Laboral y Social y Legales. En una reunión regional celebrada en abril de 2026 esos departamentos participaron expresamente del análisis de los problemas empresariales del sector.
De ello puede razonablemente inferirse que estas estructuras gremiales empresarias pueden funcionar como espacios de consulta, prevención, orientación o derivación profesional para sus sectores.
Pero esa inferencia debe mantenerse dentro de sus límites.
No surge de las fuentes examinadas que dichas entidades constituyan una defensa judicial pública y gratuita para cualquier empleador insolvente.
Son canales asociativos o empresariales.
No sustituyen el instituto procesal cuya ausencia se analiza.
La prevención empresarial sigue siendo indispensable
La existencia de asesorías empresarias y sectoriales tiene, de todos modos, una función particularmente valiosa.
Muchas controversias laborales pueden ser prevenidas o administradas mejor cuando existe asesoramiento antes de que el conflicto llegue a juicio.
Registración adecuada, correcta documentación laboral, cumplimiento de obligaciones, conservación de antecedentes, utilización de seguros cuando corresponda, negociación temprana y estructuración financiera de contingencias pueden reducir significativamente la litigiosidad o facilitar posteriormente una solución.
En esta dimensión, organizaciones como la CCIS y las entidades sectoriales pueden complementar el trabajo de abogados particulares y asesores profesionales.
Pero la prevención no elimina el problema objeto de este artículo.
Porque cuando el litigio ya existe y el empleador carece efectivamente de recursos para contratar representación, la pregunta vuelve a ser jurisdiccional:
¿quién garantiza la defensa técnica?
La hipótesis inicial queda contestada en su dimensión operativa
El relevamiento permite distinguir tres conclusiones.
La primera es normativa y no ofrece demasiada controversia:
el beneficio específico de gratuidad laboral corresponde al trabajador y sus derechohabientes, no al empleador demandado.
La segunda es institucional:
en los canales ordinarios actualmente publicados para Bahía Blanca no se identifica un servicio laboral específico y equivalente destinado a proporcionar defensa técnica gratuita al empleador insolvente ante los Tribunales de Trabajo.
La tercera requiere una precisión:
el ordenamiento general contiene garantías constitucionales y atribuciones de la Defensa Pública suficientemente amplias como para impedir afirmar que toda posibilidad excepcional esté jurídicamente clausurada.
Pero una eventual solución extraordinaria no equivale a la existencia de un sistema ordinario.
La hipótesis, entonces, puede considerarse contestada en términos funcionales y operativos.
Existe una diferencia real entre la protección institucional que encuentra el trabajador y la disponible para el empleador demandado sin recursos.
La desigualdad protectoria no debería convertirse en indefensión
Esta constatación no exige revisar el principio protectorio del derecho laboral.
El trabajador continúa siendo la parte a cuya protección específica responde históricamente la gratuidad.
La pregunta es diferente.
¿Puede una desigualdad jurídicamente justificada en favor del trabajador conducir, en casos extremos, a que el demandado carezca de posibilidad material de contar con defensa técnica?
La respuesta debería analizarse desde el debido proceso.
El proceso laboral tiene como finalidad reconocer derechos sustanciales y resolver conflictos con celeridad.
Pero la legitimidad de su resultado también depende de que las pretensiones puedan ser contradichas, la prueba controlada y las liquidaciones discutidas por medios técnicamente adecuados.
Una defensa efectiva no disminuye el crédito laboral legítimo.
Contribuye a determinarlo correctamente.
El problema es especialmente visible cuando cesó la actividad empresaria
La situación adquiere una dimensión adicional cuando la actividad que originó la relación laboral ya no existe.
Mientras una empresa funciona, el costo de la asistencia profesional puede ser considerado —con diferentes grados de dificultad— parte de sus costos operativos.
Cuando ha cesado definitivamente la explotación y desapareció el flujo ordinario de fondos, la posición económica puede cambiar sustancialmente.
Sin ingresos empresariales, incluso una sociedad o una persona que conserve obligaciones pendientes puede carecer de liquidez suficiente para afrontar simultáneamente créditos, costas y defensa técnica.
La categoría procesal sigue siendo “empleador demandado”.
Pero la realidad económica subyacente puede ser radicalmente distinta de aquella que existía durante el funcionamiento de la empresa.
Este es precisamente el tipo de heterogeneidad que una discusión institucional madura debería poder observar.
Una posible defensa técnica de última instancia
Una eventual respuesta no tendría por qué consistir en extender automáticamente al empleador todo el régimen protectorio del trabajador.
Podría diseñarse un mecanismo mucho más limitado.
Por ejemplo, una defensa técnica de última instancia para el demandado laboral que acredite en forma rigurosa:
insuficiencia patrimonial efectiva;
ausencia de ingresos suficientes para contratar representación;
imposibilidad de acceder a cobertura jurídica por otra vía;
inexistencia de maniobras fraudulentas destinadas a producir o aparentar insolvencia;
y ausencia de terceros legalmente obligados a asumir la defensa o sus costos.
El sistema podría contemplar, además, recuperación posterior de los gastos si existiera mejora de fortuna.
La legislación del Ministerio Público bonaerense ya conoce una lógica semejante al establecer que, cuando una persona asistida carece de recursos, la asistencia jurídica es gratuita y la obligación por honorarios puede quedar vinculada a una eventual mejora patrimonial.
La cuestión no requiere copiar mecánicamente ese sistema.
Permite demostrar que la gratuidad condicionada por insuficiencia económica y eventual mejora de fortuna no constituye una idea ajena al ordenamiento provincial.
Posibles vías institucionales
Si se considerara necesario cerrar esta brecha, existen diferentes modelos posibles.
Podría analizarse una competencia laboral específica dentro de la Defensa Pública.
También podría establecerse un sistema de abogados de matrícula mediante convenios entre la Provincia y los Colegios Departamentales.
Otra alternativa sería crear un programa especial dentro de los propios Colegios para demandados laborales sometidos a una evaluación socioeconómica rigurosa.
Las universidades podrían complementar el sistema mediante clínicas jurídicas, aunque su capacidad naturalmente estaría condicionada por finalidades pedagógicas y cupos.
Finalmente, cámaras empresariales y asociaciones sectoriales podrían celebrar convenios que permitan brindar una primera orientación, prevención y derivación profesional, reservando la asistencia pública para los casos de verdadera insolvencia.
Ninguna opción necesita adoptarse anticipadamente como única solución.
Lo importante es separar la constatación del problema del diseño de su respuesta.
Una propuesta que no reduce ninguna garantía del trabajador
Cualquier mecanismo debería mantener intactos los derechos del trabajador.
No se propone suprimir gratuidad.
No se propone reducir créditos.
No se propone limitar cautelares indispensables.
No se propone alterar la carga protectoria del ordenamiento laboral.
Se propone otra cosa:
evitar que la falta absoluta de recursos de la parte demandada transforme el contradictorio judicial en una defensa meramente nominal.
Esto beneficia también al sistema.
Una controversia correctamente defendida puede facilitar acuerdos, delimitar hechos realmente discutidos, evitar recursos innecesarios, corregir liquidaciones, identificar rápidamente créditos reconocidos y hacer posibles planes de cumplimiento.
La defensa técnica no solamente sirve para rechazar demandas.
También puede ser una herramienta para reconocer aquello que efectivamente se debe y encontrar la mejor manera de pagarlo.
De la gratuidad a la seguridad jurídica
La discusión vuelve así al principio desarrollado en los artículos anteriores.
La seguridad jurídica no consiste exclusivamente en proteger la estabilidad de los contratos o impedir alteraciones retroactivas de reglas económicas.
También requiere procedimientos capaces de producir decisiones confiables.
El crédito laboral necesita protección.
Pero esa protección será institucionalmente más sólida cuando provenga de un proceso en el cual ambas partes hayan podido ejercer efectivamente las facultades que la ley les reconoce.
La asimetría propia del derecho laboral puede justificar privilegios procesales específicos para el trabajador.
No debería confundirse, sin embargo, con la idea de que la solvencia del empleador puede presumirse indefinidamente ni con que su derecho de defensa pierda relevancia cuando la actividad económica desaparece.
Bahía Blanca como escenario concreto para el debate
Bahía Blanca ofrece un escenario particularmente adecuado para estudiar esta cuestión.
Posee una estructura judicial laboral propia, actividad industrial, comercial, sanitaria, hotelera, gastronómica y de servicios, organizaciones empresariales consolidadas, Colegio de Abogados departamental y universidades con formación jurídica.
También cuenta con canales específicos de asistencia al trabajador y estructuras privadas de orientación empresarial.
Lo que aparece menos claramente institucionalizado es el punto intermedio:
la defensa laboral del demandado que ya no posee capacidad económica para contratarla.
Identificar esa brecha no supone cuestionar a ninguna institución en particular.
Puede ser simplemente el resultado histórico de un sistema construido correctamente alrededor de la protección de la parte trabajadora, pero que no contempló con igual detalle la eventual insolvencia de quien ocupaba la posición empresaria.
Las reformas legales ofrecen una oportunidad para revisar ese punto.
Conclusión
El análisis de la legislación nacional, del procedimiento laboral bonaerense y de los canales institucionales actualmente publicados para el Departamento Judicial de Bahía Blanca permite alcanzar una conclusión más precisa que la hipótesis inicial.
El empleador demandado no goza del beneficio específico de gratuidad laboral reconocido al trabajador y sus derechohabientes.
La exención inicial de tasas del proceso no modifica esa conclusión.
Tampoco equivale a contar con un abogado gratuito.
En Bahía Blanca, el Colegio de Abogados mantiene un Consultorio Jurídico Gratuito cuya información vigente excluye causas de contenido patrimonial y, paralelamente, un sistema específico de Asistencia Jurídica al Trabajador en convenio con el Ministerio de Trabajo.
La CCIS ofrece asesoría legal, contable y empresarial, y las organizaciones hoteleras y gastronómicas integradas en FEHGRA disponen de estructuras sectoriales relacionadas con política laboral y asuntos legales.
Todos esos canales resultan valiosos.
Pero pertenecen a categorías diferentes.
Orientación empresarial privada no es Defensa Pública.
Exención procesal no es beneficio laboral de gratuidad.
Beneficio de litigar sin gastos no es, por sí mismo, patrocinio profesional.
Y una garantía constitucional general no equivale necesariamente a la existencia de un canal laboral especializado y operativo para hacerla efectiva.
Por ello, la discusión institucional puede avanzar ahora sobre una base más concreta.
Ya no se trata solamente de preguntar si existe una asimetría.
La asimetría normativa en materia de gratuidad está expresamente establecida y, en el plano operativo local, no se identifica un servicio equivalente de defensa laboral gratuita para el empleador demandado insolvente.
La pregunta que permanece abierta es otra:
¿debería la Provincia prever una defensa técnica de última instancia para estos supuestos excepcionales y bajo qué condiciones debería funcionar?
Responderla no requiere disminuir ninguna garantía del trabajador.
Requiere reconocer que el acceso efectivo a la justicia posee dos dimensiones complementarias:
la posibilidad de reclamar un derecho y la posibilidad de defenderse frente a una pretensión.
Un sistema jurídico puede proteger especialmente a quien considera estructuralmente más vulnerable y, al mismo tiempo, asegurar que quien ocupa la posición contraria no quede materialmente indefenso cuando demuestra que carece de medios.
No son objetivos incompatibles.
Son componentes de un mismo principio:
la seguridad jurídica para el pasado, el presente y el futuro también exige defensa efectiva en el proceso.
Referencias
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